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CSJ SCC 21078 de 2017

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11001-02-03-000-2012-00663-00

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

                                   SC21078-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2012-00663-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil diecisiete)

 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

  Decídese el recurso de revisión interpuesto por Pablo Arturo Cáceres Rodríguez frente a la sentencia de 18 de marzo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que le promovió Banco Davivienda S. A.

ANTECEDENTES

   

  1.- La entidad financiera ejecutante, en el libelo que originó el litigio de marras, deprecó librar orden de apremio a su favor por las sumas equivalentes en moneda de curso legal, de un lado, al «capital» de 496.204,7428 Unidades de Valor Real incorporado en el Pagaré Nº. «5700321000130130» de 9 de octubre de 2001, y, a 29.282,397 UVR por concepto de 6 cuotas de 4880,3995 UVR cada una, desde el 9 de abril de 2002 y hasta la presentación de la demanda. Y, de otro, por el capital de 335.026,0570 UVR del Pagaré Nº. «5700321000130084» de 9 de octubre de 2001, y, a 14.750,029 UVR por concepto de 4 cuotas de 3.687,50725 UVR, cada una desde el 9 de abril de 2002 hasta la formulación de la «demanda»; ello, a más de los réditos de mora al 19.65% sobre los «capitales» enunciados.

  Lo propio, por cuanto se incumplió el pago de los montos ut supra enunciados, correspondientes al mutuo contratado para la adquisición de vivienda individual a largo plazo de acuerdo con las pautas de la Ley 546 de 1999.

  2.- Librado el mandamiento ejecutivo con base en los títulos valores 5700321000130130 y 570032100013048 el día 2 de octubre de 2002, una vez trabada la litis el aquí recurrente propuso las excepciones perentorias denominadas «ilegitimidad en la causa», «inexistencia del título», «pago» y «abuso del derecho».

  3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con fallo estimatorio proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta urbe el 1º de febrero de 2008, en que declaró imprósperos los medios defensivos atrás mentados. Apeló tal determinación, deviniendo parcialmente modificada el día 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, en el sentido de que la ejecución continuaría «en lo que atañe al Pagaré Nº. 5700321000130130 [...] por concepto de[l] saldo de la obligación (capital acelerado y cuotas vencidas) en cuantía de 509.513,7693 UVR, junto con sus respectivos intereses moratorios».  

  4.- Frente a esta última providencia, el demandante interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.

EL RECURSO DE REVISIÓN

  5.- El impugnante, en el escrito correspondiente (fls. 47 a 67), invoca las causales primera (1ª), sexta (6ª) y octava (8ª) de revisión del Código de Procedimiento Civil, a propósito de que se anule la citada sentencia de segundo grado, las cuales fundamenta, resumidamente, así:

  5.1.- Relativamente a la primera, esgrime que una vez «vencido el plazo para aportar pruebas en el proceso adelantado por el Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogotá], aparecieron documentos recobrados que davivienda develó al ser requerida», y lo propio mediante «carta dirigida a la Superintendencia Financiera, del 11 de abril de 2007 suscrita por el apoderado general de Davivienda», siendo tales el «Pagaré impreso con código de barras con el n[ú]mero 5700321000130148», la «Carta de [I]nstrucción impres[a] con código de barras del mismo n[ú]mero 5700321000130148» y la «Carta de [I]nstrucción del [P]agaré con el n[ú]mero 5700321000130130».

  Anuncia, en punto de estos, que «resultó imposible aportar la prueba que estaba en poder de la contraparte y que solamente se conoció después de vencida la oportunidad» para ello, comoquiera que «fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia el día 11 de abril del año 2007, cuando había vencido la oportunidad procesal para aportarla, sin que hubiesen sido arrimadas al proceso por la parte actora», por lo cual «[a]l omitir el demandante la exhibición de las cartas de instrucción de los dos pagarés que hizo valer como t[í]tulo base de ejecución, impidió que la parte demandada los conociera en el traslado de la demanda como también impidió que el juez de conocimiento los tuviera en cuenta, conociera[,] evaluara y se refiriera a ellos en la motivación de la sentencia del 1 de febrero de 2008, y posteriormente resultando palmaria la influencia que sobre la decisión adoptada habrían tenido éstos documentos que fechados desde el 09 de octubre de 2001 existieron con anterioridad a la presentación de la demanda el 24 de septiembre de 2002. La cronología de éstos hechos aparece claramente explicada en la carta [dirigida] a la Superintendencia [por ...] Gisela Buitrago Hurtado (Jefe del Departamento de Servicios de Cartera) anexa a la del [apoderado general de Davivienda] con la que los documentos fueron allegados a la Superintendencia [Financiera]».

  Pregona, entonces, que «[l]os 3 documentos recobrados que se relacionaron en los hechos de ésta causal, habrían sido determinantes para discernir: [i] Que el pagaré que respalda el verdadero crédito del usuario es el n[ú]mero, 5700321000130148[; y, ii] Que éste se encontraba aún en blanco a la fecha del año 2007[,] cuando fue remitido a la Superintendencia Financiera», emergiendo que «el crédito con el n[ú]mero 5700321000130148 respaldado con el pagar[é] del mismo número no es objeto de la demanda y que el de las pretensiones es totalmente ajeno al demandado».

  A la par, que «de la carta de instrucción del [P]agaré 57005700321000130130 [...] se desprende, que: [i] Fue constituido con el propósito de sustituir el [P]agaré 30908636 como consta en el "Asunto" del documento[; y, ii] el plazo será el que reste para el vencimiento de la obligación que sustituye».

  Del mismo modo, «[r]evisando el contenido del [P]agaré 57005700321000130130, se v[e] claramente que desconoce la carta de instrucción, desconoce el plazo cursado, y crea un nuevo plazo a 20 años no convenido, por lo que su exhibición habría derrumbado la legalidad del documento base de ejecución y consecuentemente, el efecto sobre la decisión fu[e] determinante», sobre todo cuando «[l]a carta de instrucción debió allegarse al proceso desde la presentación de la demanda, toda vez que las condiciones impresas en ella debieron ser conocidas por el juzgado [a quo] y el demandado, para cotejarse con las que fu[e] llenado el pagaré, y así permitir haber presentado excepciones previas o de mérito».

  5.2.- Concerniente con la causal sexta, realzó que «[d]esde los albores mismos del proceso en los hechos de la demanda para lograr una sentencia favorable incurrió la apoderada de Davivienda en actuaciones artificiosas consiguiendo engañar a los jueces de primera y segunda instancia», habida cuenta que «[e]n los hechos 11 y 20 dijo la demandante que los créditos no eran objeto de re liquidación [sic] por ser posteriores a la fecha de promulgación de la ley de vivienda», con lo cual «no serían revisables desde el marco legal ordenado por la [L]ey 546 de 1999 para los créditos de vivienda» ni tampoco por la jurisprudencia constitucional, pese a que «los dos créditos objeto de la demanda fueron desembolsados, naciendo el primero el 15 de octubre de 1996 con garantía hipotecaria instrumentado el primero mediante [P]agaré 30205777, el segundo el 09 de mayo de 1997 instrumentado con [P]agaré 30336333, ambos, muy anteriores al 31 de diciembre de 1999 y en el sistema de poder adquisitivo constante upac».

  Acota, semejantemente, que «[e]n los anexos de la demanda la apoderada aportó la escritura de la hipoteca [...] en la que se incluye la carta de aprobación del crédito por el mismo valor del pagaré y con el mismo n[ú]mero $49'950.000 y 30205777, lo que demuestra que no obstante la apoderada conocía el origen y antigüedad de los créditos, no hizo referencia en los hechos de la demanda a su tradición [sic] sino que dijo de ellos que eran posteriores al 31 de diciembre de 1999».

  De ahí que, arguye, sostener eso «no hubiera sido posible si la demandante hubiera anexado y aportado en el traslado de la demanda los pagarés, sus cartas de instrucción, el histórico de pagos de los créditos, desde la fecha de su desembolso por lo que su ocultamiento constituye maniobra fraudulenta», lo que vino a ocurrir «[s]olamente hasta el 20 de febrero de 2006 en diligencia de exhibición de documentos solicitados por la pasiva, [cuando] la apoderada de la demandante y el representante [l]egal de Davivienda develaron los pagarés y sus cartas de instrucciones, que antecedieron a los pagarés base de ejecución en el proceso ejecutivo, y los listados internos de la entidad Banco Davivienda de los históricos de pago. Todos ellos habían estado en custodia de la demandante, ocultos al demandado y al juez, y existían con anterioridad a la presentación de la demanda confirmándose que se trata de pagarés en blanco llenados con fechas anteriores a la promulgación de la [L]ey 546 de 1999, que nacieron a partir de los desembolsos de los años 1996 y 1997 y que no fueron parte de los documentos del traslado de la demanda que hubiesen desvirtuado la afirmación que los créditos de la demanda fueron posteriores a la [L]ey 546 de 1999», por lo que «[e]l sentido de la afirmación falsa contenía el claro interés de la demandante, en convencer al juzgador, que los títulos base de ejecución eran instrumentos autónomos, pagar[é]s llenados en la fecha de su suscripción por el firmante y sin tradición [sic]. Por lo que con ésta sola manifestación se estaría logrando el doble propósito de hacer ver el crédito como un crédito nuevo, y al mismo tiempo sin obligaciones derivadas de la [L]ey 546, como efectivamente se logró en la sentencia».

  Amén, afirma, «[t]ampoco hicieron parte de los anexos de la demanda los históricos de pago, con los que hubiera podido constatarse, que al momento de su presentación el usuario del crédito, no estaba en mora de 6 cuotas y 4 cuotas como se dijo en los hechos de la demanda, con lo cual también se engañó al juzgado», habida cuenta que «[n]inguno de sus créditos 5700321000130130, ni a[u]n en el que no fue objeto de demanda con el numero 5700321000130148 estaba en mora, como se aprecia en los movimientos del mes de septiembre del año 2002 fecha de la presentación de la demanda aportados tardíamente [... al] cuaderno principal del expediente del Juzgado 38 Civil del Circuito. Se constata en los movimientos del 10 de septiembre de 2002 y hasta el 30 del mismo mes, que los pagos por $3'851.000 y $1'972.000,oo desmienten, que la obligación estuviera en mora lo cual habría sido evidentemente decisivo en la defensa, si oportunamente se hubieran allegado al proceso en los anexos de la demanda».

  Sin embargo, expresa, fue «[d]urante la diligencia del 20 de febrero de 2006 [cuando] el representante legal de davivienda [...] se refirió [...] a los históricos de pago, pagarés y carta de instrucción», siendo que la «maniobra consistió en hacer valer las pruebas aportadas del crédito 5700321000130148 (histórico de pagos, pagar[é]s y cartas de instrucción que le antecedieron) que sí eran del [sic] la tradición [sic] de [sus] créditos [...], como si lo fueran del 570032100013084 [ó] 570032100013048, ajenos al usuario de crédito», por cuanto «[l]a demandante se presentó al litigio exhibiendo como prueba un fragmento de un [P]agaré con el numero 570032100013048[,] un poder otorgado por la representante legal al abogado para el cobro de obligación 570032100013084, pidiendo en las pretensiones ordenar el pago del [P]agaré 570032100013084», acaeciendo que «[n]ingun[o] de los pagarés en los hechos o pretensiones mencionó el crédito [...] con el n[ú]mero [...] 5700321000130148», por lo que «no fue cierto como el representante legal de Davivienda aseveró durante la diligencia, que los documentos del crédito que estaba aportando pertenecieran o estuviesen relacionados con el t[í]tulo base de ejecución 5700321000130148, puesto que el t[í]tulo base de ésta acción según los hechos de la demanda es el [...] n[ú]mero 570032100013084», de donde surge «que la maniobra logró hacer valer los documentos entregados como si fueran los que el tribunal ordenó como pruebas».

  En ilación de ello, señala, «[p]ara continuar con la ejecución del mandamiento de pago la demandante incurrió en engaño al juez y al proceso al omitir informar al despacho que los cánones [sic] que reclamaba como obligaciones vencidas, sobre las cuales instauró la demanda, se encontraban a paz y salvo al momento de la notificación de la demanda al demandado», aconteciendo que «alejandra arévalo vásquez dos (2) años y siete (7) meses después de la fecha de la presentación de la demanda expidió el 23 de noviembre de 2004, certificación en [la] que afirma que 14 días antes, o sea, la primera semana de noviembre del mismo año 2004, dos años y algo m[á]s de 6 meses después de la demanda, [él] se encontraba al día en las obligaciones de su crédito 5700321000130130», evidenciándose que «Davivienda conocía la condición del crédito, sabía que las pretensiones de la demanda estaban pagas, y aun así el 05 de mayo de 2005 trabó la litis», máxime cuando «[c]on referencia al segundo crédito con el n[ú]mero 570032100013084 de las pretensiones, ya se ha demostrado que nunca hicieron [sic] parte de las obligaciones del deudor».

  Por demás, aduce que se «incurrió en un nuevo acto de ocultamiento, al abstenerse de allegar al proceso las cartas de instrucción de los pagarés No 5700321000130148 del que dijo ser "base de ésta acción ejecutiva", y del 5700321000130130, y el [P]agaré 5700321000130148, que fue develado en el archivo de documentos que le fueron enviados a la [S]uperintendencia Financiera el 11 de abril de 2007».

  Aparte, relieva que «[e]l 20 de febrero de 2006 el representante legal de davivienda [...] incurrió en una nueva maniobra fraudulenta durante la diligencia de exhibición de documentos ordenada por el Tribunal [S]uperior de Bogotá, toda vez que existiendo en sus archivos omitió la exhibición de los siguientes documentos suscritos por el usuario de los créditos: [i] Pagaré impreso con código de barras con el n[ú]mero 5700321000130148. [ii] Carta de instrucción impres[a] en 3 p[á]ginas con código de barras del mismo n[ú]mero 5700321000130148. Carta de instrucción del [P]agaré con el n[ú]mero 5700321000130130», siendo que «[l]os documentos antes ocultos se hicieron visibles en los numerales 2 y 3 de la carta remisoria calendada el 11 de abril de 2007, con radicado de la Superintendencia n[ú]mero 2007018277-003-000 del 24 de abril de 2007».

  En fin, resaltó que «la manifestación falsa de los hechos de la demanda en cuanto a la fecha de nacimiento del crédito, el ocultamiento de los pagarés y carta[s] de instrucci[ones] que hicieron parte de la tradición [sic] de los créditos, el ocultamiento desde la presentación de la demanda del [P]agar[é] y su [C]arta de [I]nstrucción de la obligación 5700321000130148 y la [C]arta de [I]nstrucción del [P]agaré 5700321000130130 que tuvo ocasión de allegarlos en la diligencia el representante legal de Davivienda del año 2006 y demás oportunidades procesales, y la falta gravísima contra la obligación de informar al juzgado [a quo] el estado del crédito antes de notificar al demandado, constituyen inocultables hechos de mala pr[á]ctica, deslealtad procesal y maniobras engañosas, para el fin conseguido de condenar[lo ...] con una sentencia injusta».

  5.3.- Atañedero con la causal octava invocada, puso de presente que «[a]dmitida la apelación y dentro del término de ejecutoria en el Tribunal Superior de Bogotá, se acudió a la solicitud de pruebas del [artículo] 361 del C. P. C. para que las piezas probatorias que no habían sido ponderadas por obra de la parte contraria, fuesen tenidas en cuenta porque habían sido entregadas con posterioridad al momento procesal fijado por la ley en la primera instancia», deviniendo que «[c]on proveído del [e]stado del 12 de mayo [sic] [... se] decidió negar el decreto de pruebas», por lo que ello constituyó motivo de invalidez al tratarse de una «prueba conducente no decretada» en tanto que «el fallador de segunda instancia no sustentó su decisión en ninguna de las razones restrictivas que le facultaban para el rechazo de la práctica de pruebas que por el contrario como se ha demostrado eran totalmente pertinentes, conducentes y relevantes en la decisión, incurri[endo] el tribunal en violación del debido proceso».

  Por demás, acotó que mientras a él «le fue negado el reconocimiento de las pruebas del pagaré y su carta de instrucción, las explicaciones, naturaleza, y tradición [sic] del crédito que fueron recobrados, de documentos enviados por Davivienda a la Superintendencia Financiera entre los que aparece la carta de la jefe de cartera [...], paradójicamente el tribunal superior se refirió y apoyó en ella, para proferir el fallo confirmatorio», en particular en lo atinente con «la manera que fueron aplicados los supuestos alivios», siendo que «[l]a anulación pedida encuentra asidero en defecto fáctico, puesto que no fue reconocida la prueba en la que [el] ad-quem se apoyó para sustentar su decisión», o sea, «hay que señalar que el reconocimiento de éstas pruebas documentales le fueron negadas a la demandada, [...] luego mal puede servir de prueba para sustentar la sentencia de segunda instancia».

  Semejantemente, elucidó, se produjo «[n]ulidad por violación al principio de congruencia» habida cuenta que «los hechos y pretensiones de la demanda se refieren expresamente al [P]agaré 570032100013084», mas el fallo de segundo grado, «no obstante la claridad y entendida diferencia entre el t[í]tulo base de ejecución expresada en el cap[í]tulo "[a]rgumentos de la impugnación", [en] su motivación se centró en la obligación y el t[í]tulo 5700321000130184 que no aparece en el mandamiento de pago ni en los hechos o pretensiones de la demanda con premisas que no se ajustan a la realidad y sobre un pagaré que no hace parte de los hechos ni pretensiones de la demanda», lo cual «no se ajusta a la verdad procesal en cuanto el Juzgado 38 Civil del Circuito [de Bogotá] no profirió mandamiento de pago por el capital contenido en el [P]agaré 5700321000130184 sino por el contenido en el [...P]agaré 570032100013048», por lo que «[n]o es cierto que la acción ejecutiva tuviera como base [aquel] el pagaré».

  De ese modo, recriminó, «los documentos y pagarés de la tradición [sic] del crédito exhibidos en la diligencia por el representante legal fueron usados como motivación para condenar[lo] al pago de la obligación 570032100013084 por el a quo, y con mayor énfasis fueron recogidas por el ad quem, apoyándose el tribunal en el material que extemporáneamente durante la diligencia presentó la demandada, y el que le envió [...] la Superintendencia [Financiera] de su propio archivo del crédito 5700321000130184» (negrilla original, como las demás), sin realizarse «siquiera una mención al pagaré de las pretensiones de la demanda, al t[í]tulo base de ejecución 570032100013084, o al [P]agaré del mandamiento de pago con el n[ú]mero 570032100013048, le fue ordenado [...] en la providencia de segunda instancia pagar un capital y unas cuotas del pagaré extraño a sus créditos», es decir, fue condenado «al pago de una obligación que no es de los hechos y pretensiones de la demanda».

 

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6.- El extremo opositor, aparte de manifestarse relativamente a cada uno de los hechos y pretensiones esgrimidos, promovió sendas excepciones de mérito (fls. 121 a 152), así:

  6.1.- La consistente en que «el recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el [...] tribunal superior de bogotá en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2010 [...] es infundado», la estribó en que «la fundamentación de la demanda [...] se encuentra estructurada en manifestaciones que desdibujan el legítimo y adecuado trámite que se le dio al proceso Ejecutivo Hipotecario con radicación Nº. 1001310303820020089801, que cursa en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, en forma particular a todo lo que se encuentra considerado y decidido en las sentencias de primera y segunda instancia», por cuanto «a que a folio cinco (5) en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, milita el Pagaré No. 5700321000130148, el que constituye la continuación del Pagaré No. 5700382100013048, que figura en el mandamiento de pago (fl. 40 del expediente del proceso ejecutivo), el mismo [...] no fue tachado ni reargüido de falso, ni tampoco su tenor literal fue objeto de excepciones de mérito, no obstante haber sido mencionado en la exhibición de documentos» efectuada, máxime que «si bien es cierto el Banco [Davivienda S. A.] pudo haber puesto a disposición de la Superintendencia Financiera unos esqueletos de pagarés y cartas de instrucciones sin diligenciar, no es menos cierto que lo que aport[ó] el [b]anco como prueba del recaudo en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil de Circuito de Bogotá, fueron unos pagarés cuyo tenor literal no puede conducir a interpretaciones ambiguas y confusas como son aquellas insinuadas por la apoderada del aquí demandante».

  A más, en punto de las «maniobras fraudulentas» enrostradas, realzó que es «una verdadera temeridad afirmar que el banco davivienda s. a. hizo uso de argucias al momento de manejar los pagarés que dieron origen al que se demanda en el proceso [e]jecutivo [h]ipotecario, toda vez que, tal como se encuentra consignado en los títulos valores que obran en el proceso en mención, los [P]agarés 30205777 y 30336333, no eran objeto de reliquidación porque los mismos respaldaban unos préstamos comerciales o de libre inversión. Es suficiente el examinar el tenor literal de los mencionados documentos de deber para comprobar nuestro aserto», siendo que «tanto en la primera como en la segunda instancia» del litigio en cuestión «se debatió ampliamente la cuestionada posición asumida en esta demanda de [r]evisión, en virtud a que en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, no era necesario presentar, además de los pagarés que son base del mandamiento de pago, los que fueron recogidos por estos, hecho significativo que descarta cualquier maniobra dolosa o culposa, por parte de la entidad crediticia y de su apodera judicial. El hecho de haberse enviado a la Superintendencia Financiera los esqueletos de los pagarés no quiere decir que esos documentos eran los que se debían demandar y no aquellos que en forma legal y legítima se aportaron al proceso ejecutivo», tópico tal «que no ha querido aceptar la parte demandada».

  Insistió que los títulos valores arrimados «como elementos cartulares de recaudo, son auténticos, los que por el hecho de haberse cambiado uno o varios dígitos de su numeración no quiere decir que los mismos perdieron su esencia que les da la genuina literalidad en ellos contenida. Si desprevenidamente se leen los pagarés cuestionados se podrá comprobar que existe plena identidad y concordancia en el contenido del negocio jurídico, tales como el valor del préstamo o restructuración de pagarés anteriores; fecha de creación; intereses pactados; forma de pago y demás estipulaciones las que, de por sí, son diáfanas y transparentes», aparte de que el «representante legal del banco davivienda s. a., jamás ha incurrido en maniobras fraudulentas, en atención a que se limitó a exhibir, antes de proferirse las sentencias de primera y segunda instancia, los documentos que son base de acción ejecutiva junto con aquellos que los precedieron, los que fueron objeto de valoración por parte de los operadores judiciales, encontrando en los mismos uniprocedencia y plena concordancia, entre unos y otros, lo que nos permite afirmar que todo cuanto ha expuesto la apoderada del recurso de [r]evisión está encuadrado en hechos totalmente alejados de la realidad».

  Sobre ello, ahondó en que el «[P]agaré 5700321000130148, sí obra en la demanda, en forma física, m[a]s no los esqueletos de los pagarés y las cartas de instrucciones que fueron enviados a la Superintendencia Financiera, documentos que no era necesario judicializarlos debido a la existencia de otros que llenaban todos los requisitos de obligaciones claras[,] expresas y exigibles»; con todo, denotó que «el tema relacionado con el presunto ocultamiento de documentos relacionados con los créditos 5700321000130148, 5700321000130130, 570032100013048, 570032100013084» no tiene asidero, ya «que la confusión que aqueja a la parte actora en este proceso, se encuentra claramente despejada en el sencillo análisis que se puede hacer de los documentos de deber que se aportaron a la demanda ejecutiva y los que con posterioridad se allegaron al proceso, todos antes de proferir las respectivas sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron seguir adelante con la ejecución».

  Amén, esgrimió que «jamás será maniobra fraudulenta el afirmar que "el crédito objeto de la presente demanda es posterior al 31 de diciembre de 1999", máxime si se debe tener en cuenta que el o los pagarés a los cuales se refiere el libelo demandatario fueron aceptados después del año 2000», surgiendo de lo propio que «[n]o supo la autora de la demanda de [r]evisión que los pagarés judicializados en el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, no constituyen títulos complejos por ser los mismo[s] autónomos e independientes, que no requerían de la presencia de los pagarés anteriores que fueron recogidos por los que finalmente sirvieron de base» de recaudo.

  De otra parte, aseveró que «[p]ensar que cuando se instauró la demanda el [...] revisionista se encontraba al día en el pago de los "cánones", constituye un despropósito, toda vez que su dicho se encuentra desvirtuado en la liquidación de los créditos demandados que militan en el proceso ejecutivo, los que nos indican todo lo contrario a lo afirmado en la demanda que se contesta».

  6.2.- La que denominó «la pretensión consecuencial de la demanda no se encuentra en consonancia con las exigencias del art. 384 del cpc», se fundó en que «[l]o pedido en la demanda no solamente ignora los alcances de las causales invocadas, sino que, como si fuera poco, lo que peticiona es algo que se encuentra por fuera [d]el ordenamiento jurídico que regula el proceso de [r]evisión», comoquiera que «la norma contentiva del procedimiento que se tiene que seguir en caso de encontrar fundada alguna de las causales señaladas por el revisionista, no contemplan [sic] que la sentencia materia el recurso se debe "revocar" como lo peticiona la demanda, porque lo que debió deprecar fue, uno de los siguientes eventos: i) invalidar la sentencia acusada y dictar la que en [D]erecho corresponda; ii) declarar sin valor la sentencia y devolver el proceso al [t]ribunal de origen para que la dicte de nuevo».

  6.3.- En torno a la designada como «pleito pendiente entre las mismas partes», elucidó que «pablo arturo cáceres rodríguez inició sendos procesos ordinarios contra el banco davivienda s. a. cuyos fundamentos se centran en los pagarés que son base de la acción incoada». Tales son, de un lado, el tramitado ante el «Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, con radicación Nº. 2010-0480, en el que funge como demandante el aquí actor y como demandado el banco davivienda s. a., encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia»; y, de otro, el que «se adelantó [como] proceso ordinario en el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá y que tiene como número de radicación 2010-0652, el que fue objeto de sentencia anticipada de primera instancia y confirmada por el [...] Tribunal Superior de Bogotá, siendo el demándate [...] pablo arturo cáceres rodríguez y demandado el banco davivienda s. a.».

  6.4.- Por último, formuló la de «inexistencia de temeridad y mala fe, así como de maniobras fraudulentas, ocultamiento de documentos de la tradición de los crédito [sic] en el actuar del banco davivienda s. a. en el proceso ejecutivo hipotecario», realzando que «todas y cada una de las actuaciones realizadas por el banco davivienda s. a., se encuentran ausentes de temeridad y mala fe, así como alejadas de maniobras fraudulentas, y ocultamiento de los documentos de la tradición [sic] de los créditos que le fueron concedidos por la entidad bancaria a [...] pablo arturo cáceres rodríguez».

CONSIDERACIONES

  1.- Antes que otra cosa, cumple relevar que no obstante que el Código General del Proceso entró a regir de manera integral el 1° de enero de 2016, lo cierto es que como la formulación, admisión y trámite de la demanda de revisión se desplegó al cobijo del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el medio de disenso extraordinario de que aquí se trata se formuló en 2012 (fol. 69), este último ordenamiento legal -y no aquel- será el que también gobierne el presente despacho.

  2.- Depurado lo anterior, ha de señalarse que la Corte ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la «cosa juzgada»; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

  Con el designio de remediar esa situación fue concebido el «recurso de revisión», el cual tiende a quebrar la fuerza del apuntado fundamento basilar en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

  La naturaleza extraordinaria del señalado medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, por fundamento, los cimientos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas «acciones impugnativas» con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.

   3.- Conforme se acotó, en el asunto que ahora concita la atención de la Sala, el recurrente invocó las causales 1ª, 6ª y 8ª del artículo 380 ejusdem, es decir, la primera, consistente en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»; la siguiente, atañedera a «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente»; y, la última, tocante con «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

  3.1.- En cuanto a la primera de las vías de revisión invocadas, la Corte, en CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, adujo lo siguiente:

En relación con el alcance de este supuesto normativo tiene sentado la Corporación que, dada "la finalidad propia del recurso, no se trata... de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae... a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible [la] oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto", puesto que no "es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla", ya que, de lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, bastando que el litigante vencido en un juicio adecuara la prueba en el de revisión o produjera otra. De allí que, desde este punto de vista, "la prueba de eficacia en revisión... debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción", de donde si no constituye "esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material... recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido"; debe, por tanto, "tratarse de una prueba específica, la documental, que preexista en las oportunidades probatorias, no después, sólo que el recurrente no pudo aducirla por causas ajenas a su voluntad. El medio...'debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia" (Sentencia de 12 de junio de 1987, sin publicar). ... el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión...".

  En oportunidad más reciente, según así quedó establecido en CSJ SC, 1º mar. 2011, rad. 2009-00068-00, la Sala sostuvo que para la cabal estructuración del motivo de opugnación de que se viene tratando, como condición sine qua non determinante de su éxito, es indispensable probar los concurrentes elementos a continuación expuestos:

(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que "la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción [...] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido" (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que "no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida" (G.J. t. LI bis pág. 215).

  3.2.- A su vez, relativamente a la segunda de las causales formuladas, cabe señalar que acerca de las «maniobras fraudulentas» tiene asentado la Corporación que deben comportar «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (CSJ SC, 30 jun. 1988 y 11 sep. 1990, G. J., T. CCIV, página 45; citada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00).

  Un proceder así se caracteriza porque sus «elementos esenciales son, de acuerdo con las abundantes precisiones de la jurisprudencia [...]: una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin» (CSJ SC243, 7 dic. 2000, rad. 007643; reiterada en CSJ SC, 21 abr. 2010, rad. 2007-00773-00).

  A las condiciones descritas, se suma la que añadió la Corte cuando expresó que parejamente es «requisito para que determinada situación pueda calificarse de maniobra fraudulenta, como causa eficiente para dar lugar a la revisión [...], que la misma resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC208, 18 dic. 2006, rad. 2003-00159-01).

  3.3.- Y, tocante con la última causal de revisión enfilada, cabe señalar que la Corte, en CSJ SC, 29 jul. 1995, rad. 4875, reiterada en CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 2010-02199-00, puso de presente que «del texto de la norma se desprende, ante todo, que la nulidad debe tener origen en la sentencia misma. Es decir, el vicio debe aparecer con la sentencia, y no con una actuación o trámite que le anteceda. Por lo tanto, en aquellos eventos en que la causal de nulidad se presente con anterioridad al fallo, no tendrá aplicabilidad la causal octava de revisión.

Además se ha expuesto, en torno a la mentada causal de revisión, en CSJ SC17188-2014, 16 dic. 2014, rad. 2011-02515-00, que:

Como requisitos estructurales del mencionado motivo de revisión el legislador estableció, como puede advertirse fácilmente del texto de esa disposición, dos, a saber: i) que la nulidad se origine en la sentencia, lo que excluye, en consecuencia, cualquier causa de anulación que se presente durante el trámite del proceso de que se trate; y ii) que contra dicha decisión no sea procedente ningún otro recurso.

La Corte ha precisado que la nulidad, además de tener un talante autónomo en el ámbito de este recurso extraordinario, pues no obedece puntualmente a las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puede tener ocurrencia en unos eventos específicos.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación: «[e]s necesario dejar sentado que la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, tiene su propia fisonomía, de modo que acudir a ella no implica necesariamente emplear un camino alternativo para plantear las mismas nulidades previstas en el artículo 140 ibídem, lo cual lleva a morigerar el planteamiento según el cual hay identidad entre las causales de nulidad de la sentencia y los motivos de invalidación del proceso previstos en la referida norma» (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729-01).

[...] Con este panorama el asunto se contrae a establecer si en la sentencia enjuiciada se incurrió en alguno de esos desaciertos, todos alusivos a una grave conculcación de garantías procesales reconocidas como elementales por el ordenamiento jurídico.

De otra parte, dada la naturaleza dispositiva del recurso, le incumbe al censor demostrar la configuración de alguna de esas específicas situaciones antes referidas, sin que sea viable debatir nuevamente el tema litigioso.

  Igualmente, en CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-01713-00, reiterada en CSJ SC10121-2014, 4 ago. 2014, rad. 2011-02258-00, se pregonó que:

La causal 8ª de revisión, a su turno, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que '...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de  revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso'. (CXLVIII, 1985).

    4.- De acuerdo con la cabal estructuración de las referidas causales, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo irrefutable, los convergentes elementos que a cada una conciernen, lo cual, cabe destacarlo, no ocurrió en el presente evento, según pasa a denotarse.

  4.1.- Para empezar, atinente con la dolencia del numeral 1º del precepto 380 de la ley de ritos civiles, hállase que no están demostrados los estructuralmente concurrentes requisitos ut supra vistos, en especial, el relativo a que las pruebas documentales se hubiesen «encontrado después de pronunciada la sentencia».

  4.1.1.- En efecto, de acuerdo con lo que viene de plantearse, es claro que al revisionista incumbía acreditar, por cuanto lo propio era del resorte de su onus probandi, que los concretos documentos a que refiere, es decir, el Pagaré Nº. 5700321000130148 y las cartas de instrucción de este y del Pagaré Nº. 5700321000130130, no fueron hallados sino en época ulterior a la de la sentencia materia del presente pronunciamiento, tópico este que, valga relevarlo, entre otros, había de ser aquí demostrado de necesidad, lo cual no se hizo, comoquiera que la constatada presencia de ellos en época precedente al fallo desestructuró la precisa causal al efecto invocada, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal mal puede ser despachada en forma favorable la pretensión anulativa del fallo proferido por el ad quem.

  Y es que, sin preámbulos, emerge que merced a lo confesado en la demanda de revisión (artículo 197 del Código de Procedimiento Civil), en el sentido de que los mismos «fueron puestos en conocimiento de la Superintendencia [Financiera] el día 11 de abril del año 2007, cuando había vencido la oportunidad procesal para aportarla, sin que hubiesen sido arrimadas al proceso por la parte actora», de inmediato deviene que dichos documentos no fueron ubicados en data posterior a la providencia que cerró la jurisdicción (fechada 18 de marzo de 2010), ni tampoco a la que finiquitó la primera instancia (adiada 1º de febrero de 2008), tanto así que ellos los aportó Pablo Arturo Cáceres Rodríguez al litigio ejecutivo hipotecario sub lite en aras de solicitar su decreto probatorio, de acuerdo al canon 361 ibidem (fls. 4 a 25, cdno. 14); cosa distinta es que mediante irrecurrido auto de 8 de mayo de 2007, el tribunal ad quem denegara ese pedimento.

   4.1.2.- De ahí que en el particular asunto es ostensible que el revisionista, contrario sensu a lo que era de esperar, no acreditó que los «nóveles» documentos aludidos solamente fueron encontrados luego de dictarse el fallo, sino que por contrario quedó evidenciado lo opuesto, surgiendo yermo todo el andamiaje que de manera meramente argumentativa se estructuró al respecto.

  Así las cosas, salta de bulto, el hallazgo de los documentos de marras y que supuestamente podrían dar certeza al derecho reclamado, tuvo su origen durante el decurso del mismo proceso, lo que por sustracción de materia comporta el decaimiento de la causal analizada.

  Y aunque lo considerado es suficiente para declararla infundada, no sobra señalar que de las pruebas decretadas en este trámite, no se desprende en manera alguna la razón por la cual el ahora impugnante contingentemente hubiera estado impedido para acceder e incorporar como acreditaciones al sub judice los citados documentos, y menos aún se demostró qué hechos atribuibles a caso fortuito, a la parte contraria o a fuerza mayor, supusieron el puntual y coyuntural impedimento de arrimarlos tempestivamente, tanto más cuando el opugnante sí sabía dónde estaban, es decir, no solamente podía inferir lógicamente que reposaban en el banco ejecutante, sino que también se enteró que habían sido puestos a disposición de la Superintendencia Financiera desde el 11 de abril de 2007.

  Recuérdese que, como adujo esta Sala en CSJ SC9722-2015, 18 ago. 2015, rad. 2011-01413-00, «la causal primera contiene una  oportunidad preclusiva prevista por el legislador, cuando autoriza la acción de revisión al "[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos (...)", todo lo cual traduce que si esa clase de pruebas aparecen antes de esa etapa procesal, no procede el recurso, porque incumbe a la parte interesada aportarlas en su oportunidad por virtud del principio de la carga de la prueba» (denótase).

   4.1.4.- Desde  luego, como ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, verbigracia, en CSJ SC9722-2015, 18 ago. 2015, rad. 2011-01413-00, lo cierto es que «cuando la impugnación se fundamenta en cuestiones inmanentes o presentes al interior del juicio, no puede hablarse de asuntos nuevos, desconocidos tanto para la parte agraviada, como para el juzgador, sino de una auténtica reedición del debate, de suyo ajena al objeto preciso y directo del recurso extraordinario» (se relievó).

  4.2.- Ahora bien, en punto de la causal del numeral sexto (6°) asimismo al efecto formulada, innegable resulta que las circunstancias expuestas por el censor, como contingentemente generadoras de la colusión que enrostró, no desenvolvieron la virtualidad de tal, esto es, que mal puede predicarse la presencia de estratagemas falaces cuando, al paso, surge patente que los móviles invocados como génesis de esa supuesta incorrección se ventilaron suficientemente por las partes adversariales dentro del litigio al ser ampliamente expuestos allí sus planteamientos argumentativos y, consecuentemente, por tanto, devinieron abordados por los juzgadores a la hora de definir las instancias, comoquiera que, per se, constituyeron eslabones del debate judicial surtido.

  Al respecto, es de ver que en algunos apartes considerativos del fallo de segundo grado, fechado 18 de marzo de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó, habida cuenta que lo propio fue motivo de la alzada que elevó el revisionista, atinente al esguince que presuntamente quiso llevar a cabo el Banco Davivienda S. A. en pro de que, grosso modo, a los pretensos créditos no se les diera aplicación de la Ley 546 de 1999, que «[l]a inconformidad sobre la reliquidación de los créditos, no tiene viso de prosperidad, pues el jefe de cartera de Davivienda señaló que al crédito 30908636 (ahora No. 5700321000130130) se le aplicó un alivio en febrero y abril de 2000 por $6'559.413,11; y al 30909550 (ahora No. 5700321000130148) se le dio en febrero del mismo año $2'055.635,05; alivios que se ven reflejados en los históricos de pago (fls. 233 y 236, C. 1); luego no se puede predicar que el primer préstamo no recibió el aludido beneficio», agregando que «no podía hacerse la reliquidación de los créditos a partir de las fechas en que fueron otorgados los pagarés primigenios (1996 y 1997 respectivamente), como lo pretende la censura, [pues] de atender que estos instrumentos cambiarios fueron extinguidos mediante la segunda refinanciación, no obstante, ello no significa que se haya perdido el alivio en el lapso comprendido entre la fecha de creación de los primeros cartulares y la de los segundos (1999), pues los saldos que traía cada uno quedaron subsumidos en los nuevos títulos a los que se les aplicó el beneficio. A lo anterior se agrega que la Superintendencia Financiera en respuesta enviada juzgado indicó claramente que verificado el proceso de reliquidación según información que reposa en su base de datos, "se ha establecido que el mismo se ajusta a la normativa que lo regula" y para tal efecto anexó copia de los formatos (fls. 311-316, ibídem); por lo que no se evidencia la indebida reliquidación de los créditos».

  A su vez, referente al supuesto ardid perpetrado por la entidad bancaria ejecutante, consistente en hacer ver las pretensas obligaciones como adeudadas y en mora cuando, según esgrime el señor Cáceres Rodríguez, no detentaban esas características, en la citada providencia se expresó que «[p]or otro lado, el argumento de que el crédito no se encontraba en mora al presentarse la demanda (2002), en razón a la inaplicación de los alivios, no prospera, pues lo cierto es que el ejecutado adeudaba 6 y 4 cuotas respectivamente, razón suficiente para aplicar la cláusula aceleratoria pactada en el numeral quinto de los pagarés base de la ejecución, pues la falta de pago de una o varias cuotas faculta a la institución financiera para exigir todo el saldo insoluto; lo anterior, sin perjuicio de que se hayan aplicado o no los alivios, por demás satisfechos desde el año 2000».

  Igualmente, en punto del alegado «ocultamiento» de la documental a que enantes se aludió al ser despachada la causal primera (1ª) de revisión invocada, súmese a lo ya dicho al respecto, la circunstancia expresada en el mentado fallo de que «no puede concluirse que el [P]agaré No. 5700321000130148 es inexistente o carece de claridad porque su numeración es diferente en las dos hojas y también en la demanda, pues tal aspecto no quita ni pone ley en torno a las exigencias que impone el C. de Co. para que un documento de esta clase sea considerado como título-valor, y mucho menos ello constituye un quebrantamiento del principio de la literalidad de los títulos-valores entendido como aquello que aparece escrito en el cartular, es decir, el contenido mismo del documento, que en nada cambia, pese a los señalamientos del recurrente».  

  De ahí que «la causal alegada no encuentra respaldo probatorio para su configuración, dado que los medios de convicción que se practicaron en la actuación no dan cuenta de algún tipo de conducta imputable al demandado que pueda calificarse como artimaña o maniobra fraudulenta. [...]» (CSJ SC, 10 sep. 2013, rad. 2011-00949-00), máxime cuando no «se puede dejar de lado que en desarrollo de la presunción de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas -incluso las jurídicas-, la causal de revisión que se funda en las maniobras dolosas en el proceso mal puede salir avante sin ningún tipo de sustento demostrativo» (CSJ SC17719-2016, 7 dic. 2016, rad. 2012-02692-00).

  No se pierda de vista que para que este fenómeno se produzca se hace menester la presencia de voluntad claramente dirigida a ocasionar un daño, lo que acá no se evidencia, mucho más si se repara en que, en gracia de discusión, fácilmente surge que de haberse producido en el asunto sub judice la maniobra fraudulenta, verbigracia, en pos del ocultamiento apuntado, que no lo hubo, tal hubiera sido fácilmente superada con la simple aportación de los documentos que se echan de menos por el impugnante, en cualesquiera de las etapas procesales en que legalmente ello podía materializarse; no obstante surge que, como atrás quedó anotado, él no fue proactivo a fin de lograr ese cometido procesal pues, sin más, declinó rebatir el proveído que no aceptó tenerlos como prueba en segunda instancia.

  Tales circunstancias tornan improcedente el presente recurso, porque al omitirse el sustento que se precisa para aniquilar y dejar sin efecto la providencia proferida dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo análisis, se sustrae de su fuente la configuración de la causal sexta (6ª) invocada, en tanto que obrar a contragolpe de ese entendido sencillamente significaría abrir la compuerta para que por esta vía se volvieran a sopesar los resortes debatidos y definidos en el citado litigio compulsivo, siendo que nos es propio de la naturaleza del actual recurso permitir al juez retornar a ese examen como si de un nuevo pleito se tratase, y no a desnudar los ocasionales fraudes que impusieran soslayar las presunciones de acierto y legalidad de que se reviste la sentencia que en el particular asunto hizo tránsito a cosa juzgada.

  En suma, no fueron acopiados elementos de persuasión en procura de establecer que el extremo opositor, a sabiendas, hubiese efectuado tretas con el propósito de perjudicar al impugnante, aparte que hubiera obrado de modo malintencionado con una indisimulada actitud orientada a lacerar sus intereses, lo cual depara, a la par, el acogimiento de las excepciones de fondo denominadas «el recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el [...] tribunal superior de bogotá en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2010 [...] es infundado» e «inexistencia de temeridad y mala fe, así como de maniobras fraudulentas, ocultamiento de documentos de la tradición de los crédito [sic] en el actuar del banco davivienda s. a. en el proceso ejecutivo hipotecario».

  4.3.- En punto de la causal octava (8ª) es menester, para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que finiquita el proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad «debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones» (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas ora en la aplicación de las normas que han de dirimir el conflicto.

  De ese modo las cosas, cumple señalar, sin rodeos, que el compendio de los fundamentos del medio impugnativo ejercitado permite establecer, por fuera de toda duda, que el mismo viene a utilizarse, en últimas, con el propósito de denunciar contingentes yerros que, en criterio del revisionista, repercutieron en la forma como se produjo la precisa valoración probatoria ejercitada, es decir, que al parecer fueron ponderadas ciertas pruebas documentales en segunda instancia, mismas de las que paradójicamente él se duele porque allí no le fueron decretadas, al paso de señalar que por lo propio obró «incongruencia», los cuales, valga decirlo, no tienen la virtud de configurar la actual causal invocada.

  Y es que, en lo que concierne con la apreciación demostrativa realizada por los togados, atinente a los elementos que configuraron la prosperidad de la ejecución planteada, situaciones formuladas en la acusación de revisión bajo el argumento de que los vicios en esa actividad afectaron de nulidad la sentencia proferida, debe reiterarse que este especial medio de defensa no está instituido como una nueva oportunidad para el «replanteamiento del debate probatorio», aparte que, como atrás quedó consignado, la colegiatura al emitir la sentencia de segundo grado expresamente se ocupó de señalar las razones por las que no se podían predicar los móviles aquí argüidos como fundantes de la enrostrada falta de congruencia, tales que enantes ya fueron transcritas, explicación a la que al efecto se hace remisión para redundar en el punto de que ello concierne con tópicos eminentemente de acreditaciones, que escapan a la tesitura de la causal octava (8ª) examinada.

  Es decir, visto el asunto aquí planteado de cara a los fines para los cuales fue instituido el recurso de revisión, emerge con claridad que «el censor busca encajar forzadamente, [...] aspectos de cariz fáctico que fueron materia de decisión en el fallo estimatorio proferido en el litigio, con el propósito de estructurar la causal octava del recurso revisión; por tanto, como la acusación está enderezada a reabrir la discusión de estirpe probatoria que apuntala la providencia recurrida, ello, per se, torna inane la postulación al efecto elevada» (CSJ SC18080-2016, 14 dic. 2016, rad. 2011-01236-00).

   5.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos compilados de cara a cada uno de los concretos argumentos fundantes de las causales empleadas para la acusación, se convence la Sala de que, itérase, no están colmadas las necesarias exigencias para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, motivo por el cual en ese sentido se emitirá el pronunciamiento, sin que por demás se deba emprender el estudio de las demás excepciones planteadas, según se entenderá.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

  PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, y  aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como  agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3'000.000,oo), en virtud de haber existido oposición.  

TERCERO: Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.    

  CUARTO: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez ello, archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA

 (Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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